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OPINIÓN

Marcas que afectan el prestigio de una persona: el caso “Frida Kahlo”

23 de enero de 2026

Salvatore Marcenaro

Director de marcas nacionales de Wolf Méndez Abogados Asociados
Canal de noticias de Asuntos Legales

La Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, norma que establece el régimen de Propiedad Industrial en Colombia, señala que son irregistrables las marcas que afecten la identidad o prestigio de personas jurídicas o naturales, cuando estas son solicitadas por una persona distinta al solicitante o sus herederos.

Tal causal de irregistrabilidad marcaria busca proteger esa reputación o prestigio de una persona, cuando un tercero busca aprovecharse de alguno de sus atributos o características, a través del registro como marca de, por ejemplo, su nombre, seudónimo, firma, apellido, retrato o caricatura.

Así, la única excepción para que proceda el registro de una marca consistente en un atributo o característica de una persona reconocida, es que conste en el expediente una autorización de ella o de sus herederos.

Pues bien, el Consejo de Estado decidió recientemente un caso que involucra directamente la aplicabilidad de esta causal, relacionado con el nombre y los derechos respecto de la reconocida artista mexicana FRIDA KAHLO.

El caso es el siguiente: Mara de Anda y Mara Romeo Kahlo, sobrina bisnieta y sobrina nieta de FRIDA KAHLO respectivamente, suscribieron en el año 2005 un contrato de asociación con la sociedad FRIDA KAHLO CORPORATION (“FKC”), para la explotación del nombre y marcas de la artista a nivel mundial.

Sin embargo, las descendientes de la artista alegan que la sociedad FKC incumplió sus obligaciones contractuales, por lo que el contrato terminó de pleno derecho desde el año 2017, al cumplirse las condiciones establecidas en el acuerdo para que operase su rescisión.

Desde entonces, las descendientes de FRIDA KAHLO y la sociedad FKC se encuentran en una disputa judicial respecto de la exigibilidad y validez del acuerdo y también respecto de la titularidad de las marcas “FRIDA KAHLO” a nivel mundial.

Así, en Colombia, la sociedad FKC había solicitado la marca “FRIDA KAHLO” en clases 14,18,21,24,25,28,35, 38 y 41, las cuales fueron negadas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio (“SIC”), en virtud de la oposición de las descendientes de la artista, que alegaron justamente que FKC no se encontraba autorizada para proceder con dichos registros y que, por lo tanto, estos afectaban directamente la identidad y prestigio de su antepasada.

Sucesivamente, FKC presentó acción de nulidad contra estas decisiones ante el Consejo de Estado, alegando la existencia y vigencia del acuerdo de asociación.

Finalmente, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2025, el Consejo de Estado negó las pretensiones de FKC y confirmó que la SIC aplicó correctamente la causal de irregistrabilidad marcaria por afectación al prestigio e identidad de la artista FRIDA KAHLO.

El Despacho concluyó que, aunque evidentemente existía un acuerdo entre las descendientes de FRIDA KAHLO y la sociedad FKC para el uso y explotación de su nombre, este, al momento de la solicitud de registro por parte de FKC se encontraba claramente en disputa judicial dados los múltiples recursos y litigios a nivel mundial, por lo que no existía una autorización clara y expresa

para el registro de dicha expresión como marca por parte de un tercero. Afirmó además el Despacho que ni la Oficina de Marcas ni el Alto Tribunal podían hacer un estudio de legalidad y exigibilidad de tal acuerdo, pues ello excedería el objeto del litigio y constituiría una extralimitación de sus funciones.

De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado determinó que el registro de la marca “FRIDA KAHLO” por parte de la sociedad FKC constituye una afectación a la identidad y prestigio de la artista mexicana, al coincidir exactamente con su nombre y haber sido solicitada sin autorización de sus descendientes.

Esta posición del Consejo de Estado coincide con aquella que acogió también recientemente la Oficina Europea de Propiedad Intelectual (“EUIPO”), en un trámite de nulidad marcaria por mala fe, iniciado por las descendientes de FRIDA KAHLO contra marcas que le habían sido concedidas a FKC.

En tal caso, la EUIPO dispuso que FKC actuó en contra de los principios de prácticas leales en el comercio al solicitar la marca “FRIDA KAHLO” cuando ya existía una controversia respecto del convenio de asociación con las herederas, más aún cuando ellas se hicieron parte en el procedimiento como opositoras (como ocurrió también aquí en Colombia).

Este fallo es relevante pues reivindica la protección de los personajes reconocidos y de sus características por parte de la normativa andina. Así, ante la ausencia de una autorización clara y expresa para el registro de marca por parte de un tercero, o si existen controversias evidentes respecto de esta, procederá la aplicación de la causal de irregistrabilidad y prevalecerá la protección de la persona y del derecho de sus herederos.

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